COMUNICADO de DANIEL RAMIREZ CÓRDOBA
C.P. Puerto Santa María III (Mod. 15)
Ctra. Jerez-Rota, km. 6
11500 – Puerto Sta. María (Cádiz)
En una carta recibida el día 07 de Abril de 2010 en el Sindicato de Oficios Varios de CNT-AIT Málaga, el compañero Daniel comunica ‘he tomado la determinación de declararme en huelga de hambre de forma prolongada‘.
Esta decisión, ha sido tomada por toda su situación jurídico-penitenciaria en general, siendo el acicate la brutal paliza recibida y su convalecencia bajo ‘sujección mecánica’ en el CP Córdoba, junto a su posterior traslado a Puerto III, donde lo ingresan en el Módulo de aislamiento.
Previamente se hizo una denuncia pública por parte de APDH-A, de la situación que se produce en el CP Córdoba y en especial, el módulo 15, donde los malos tratos, los tratos degradantes, las palizas y el abuso de medidas coercitivas hacia les presxs son una constante.
Así mismo, Daniel y Rafael presentaron sendas denuncias en los juzgados por palizas y comunicaron otras tantas irregularidades. Una de ellas, es que todas estas medidas se han tomado sin conocimiento del juez de vigilancia para que tome la adopción y cese de los medios coercitivos. Esto impide el control jurisdiccional de tales actos de la administración penitenciaria, además de vulnerar el derecho de los presxs a no sufrir más restricciones en su libertad que las precisas, necesarias y legales.
Escríbe a Dani y apoya mandando faxes al JVP: 957002384
Juzgado Vigilancia Penitenciaria Córdoba nº8
Plaza de la Constitución nº 4 – 14004 Córdoba
Fax: 957002384
Al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Andalucía núm 8, con sede en Córdoba
AL JUZGADO
D/Dña…….., ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO
PRIMERO. Que por medio del presente escrito, vengo a poner en conocimiento de este Juzgado la situación que viene ocurriendo en el Centro Penitenciario de Córdoba y en diferentes módulos (en especial el módulo número 15, módulo de aislamiento) en relación a malos tratos, tratos degradantes, palizas y abuso de medidas coercitivas (en especial las denominadas sujeciones mecánicas y aislamientos).
Algunos de estos hechos ya han sido denunciados (y otros han sido puestos en conocimiento de este Juzgado). Pero son muchos más los casos que quedan silenciados y que no llegan a su conocimiento pero que parecen ser practicas habituales, no queriendo decir que sea la practica habitual de todos los funcionarios pero sí que se producen resultados difíciles de justificar y que número de funcionarios que la practican, no están encontrando freno en su quehacer , así, por ejemplo, esta semana han sido presentadas dos denuncias por palizas por parte de funcionarios hacia internos (denuncias presentadas por los internos Daniel Ramírez Córdoba, actualmente en C. P. Puerto III, y Rafael Hidalgo Castro), y también han sido puesto en su conocimiento otros hechos similares, si bien no se ha presentado denuncia.
SEGUNDO. Que estas situaciones y desde el Centro Penitenciario no han sido puestas en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria para que tome la adopción y cese de los medios coercitivos, con expresión detallada de los hechos que hubiesen dado lugar a dicha utilización y de las circunstancias que pudiese aconsejar su mantenimiento (art.72.3 RP).
Con lo cual se burlaría el contenido del art. 45 LOGP. Además, de no encontrar apoyo legal alguno, constituiría fraude de Ley, y por ende impide el control jurisdiccional de tales actos de la Administración Penitenciaria, además de vulnerar el derecho de los internos a no sufrir más restricciones en su libertad que las precisas, necesarias y legales (Auto JVP Sevilla de 17 de diciembre de 1991).
TERCERO. La interdicción de la «tortura», así como de las «penas o tratos inhumanos o degradantes», se contienen en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y convenios internacionales en los que España es parte (artículo 7 y 3, respectivamente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950). Esta prohibición que, en el concreto ámbito penitenciario, se ha establecido en el artículo 31 de las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos adoptadas en 1955 por las Naciones Unidas; el artículo 37 de las Reglas Penitenciarias Europeas adoptadas en la Recomendación (87) 3, de 12 de febrero de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Y, es de destacar, que en nuestro ordenamiento, bajo la más genérica prohibición de malos tratos a los internos, se contiene en el artículo 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, precepto que ha de ser interpretado en relación con el artículo 15 de la Constitución eEspañola y los instrumentos internacionales que se han mencionado, por lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución.
Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1990, fundamento jurídico noveno, para encuadrar un pena o trato en alguna de las categorías del artículo 3 del Convenio de Roma de 1950, ha de atenderse a la intensidad de los sufrimientos infligidos a una persona. Habiendo declarado este Tribunal, de conformidad con esa doctrina que las tres nociones también recogidas en el artículo 15 de la Constitución Española (»torturas», «penas o tratos inhumanos o degradantes»), son en su significado jurídico, «nociones graduadas de una misma escala» que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, «padecimientos físicos o psíquicos, ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y, con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente» (Sentencias del Tribunal Constitucional 127/1990 y 137/1990). Y, en particular, para apreciar tratos inhumanos o degradantes en el ámbito penitenciario, es necesario que «éstos acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que debe llevar aparejada una condena» (Sentencias del Tribunal Constitucional 65/1986, 2/1987, 89/1987, 120/1990, 137/1990 y 150/1991). E, interesa destacar que el Tribunal Constitucional ha declarado que aunque una concreta medida no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante «en razón del objetivo que persigue», ello no impide que se le pueda considerar como tal «en razón de los medios utilizados» (Sentencias del Tribunal Constitucional 120/1990 y 137/1990).
En su virtud,
SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y actúe de oficio y adopte las medidas que en Derecho corresponda para evitar estas situaciones; así como deduzca testimonio de lo actuado al Juzgado decano por si fuere constitutivo de infracción penal. Lo apropiado sería desmarcarse de esta práctica investigando este tipo de hechos y sancionando a quien corresponda. Esta es la mejor reacción que demostraría transparencia y sensatez.
OTROSÍ DIGO, que manifiesto la vulneración de los artículos 15 y 18.1 de la Constitución española y los artículos; 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; artículos 7 y 3, respectivamente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950; el artículo 31 de las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos adoptadas en 1955 por las Naciones Unidas; y, el artículo 37 de las Reglas Penitenciarias Europeas adoptadas en la Recomendación (87) 3, de 12 de febrero de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Todo ello, a fin de interponer Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional y ante el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo.
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